Cálculo del IBI rústico
Cálculo del IBI rústico y optimización de la tributación del impuesto
Establece el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que todo suelo se encuentra en una de estas dos situaciones básicas:
- Suelo rural.
- Suelo urbanizado.
Sin embargo, a los exclusivos efectos catastrales los inmuebles se clasifican en:
- Bienes inmuebles urbanos (BIU)
- Bienes inmuebles rústicos (BIR)
Aparte nos encontramos los bienes Inmuebles de características Especiales (BICE) que son un conjunto complejo de uso especializado como pueden ser las presas, las autopistas, los aeropuertos….
¿Cómo se calcula el valor catastral de los BIR?
La valoración para la Hacienda Pública de los inmuebles rústicos se realiza de distinta forma, según a qué está destinado:
- Si tiene un uso principal agrario: el suelo está destinado a cultivo propio de su naturaleza y se valorará según sean tierras labradas (de regadío o secano) o tierras cubiertas con especies forestales o pastos (plantas herbáceas o arbóreas o arbustivas). Están publicados tipos evaluatorios para cada municipio, dependiendo del cultivo, y cada subparcela tendría asignado su calificación catastral y de su intensidad productiva.
Cabe recordar que entra dentro del deber de declarar del titular catastral cualquier modificación de uso o destino y los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Además, está establecido un sistema de comunicación entre administraciones con la Dirección General del Catastro, entre otros con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativa a los cambios de cultivo y aprovechamiento de los bienes inmuebles rústicos, de las que tengan conocimiento con motivo de las solicitudes de ayudas de la Política Agraria Común (PAC).
- Si existe una construcción sobre el suelo rústico, hay que determinar si la construcción es indispensable para el desarrollo de la explotaciones agrarias, ganaderas o forestales. Cada una de estas edificaciones se valorará según su destino de forma distinta.
- No indispensable: dependiendo del municipio puede ser considerado urbano a los efectos catastrales.
- Indispensable para el desarrollo de la explotaciones agrarias, ganaderas o forestales.
- Urbanizables sin ordenación detallada.
Resumiendo hasta ahora:
- Suelo rústico con cultivo tiene su valoración con su tipo de gravamen de rústico.
- Suelo rústico con construcción se complica un poco la situación al tener que determinar si es indispensable esa construcción para el uso propio rural del suelo y depende además la naturaleza que se le asigna del año en que el municipio sufrió un procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
¿Cómo se valora el suelo urbanizable sin ordenación?
Como consecuencia de la STS del 30 de mayo de 2014, se introdujo en la normativa catastral a través de la innovadora Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, además de todo el tema de la coordinación, una nueva redacción que recogía el criterio jurisprudencial que consideraba que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes de naturaleza rústica y se aprobaron nuevos criterios para su valoración.
Novedades en el Proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.
Como consecuencia de la STS del 30 de mayo de 2014, se introdujo en la normativa catastral a través de la innovadora Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, además de todo el tema de la coordinación, una nueva redacción que recogía el criterio jurisprudencial que consideraba que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes de naturaleza rústica y se aprobaron nuevos criterios para su valoración.
¿Cómo tributan los BIR en el IBI?
La base imponible del IBI está constituida, como en el caso de los urbanos, por el valor catastral, con la peculiaridad que el tipo de gravamen aplicado es distinto al de urbana, entre otras “anomalías” que tiene la formación de la cuota líquida de los BIR.
La normativa tributaria establece un tipo de gravamen distinto en atención a si son bienes inmuebles urbanos, rústicos o de características generales, con un máximo de 1,10 para los urbanos y de un 0,90 para los rústicos, pudiendo ser ampliado los puntos porcentuales dependiendo de las características intrínsecas de cada municipio:
Puntos Porcentuales | Bienes urbanos | Bienes rústicos |
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma | 0,07 | 0,06 |
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie | 0,07 | 0,05 |
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el ar. 26 de la Let 7/1985, de 2 de abril | 0,06 | 0,06 |
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80% de la superficie total del término | 0 | 0,15 |
Comparando los tipos de gravamen de urbana y rústica de los principales municipios de Sevilla, obtenida de las estadísticas catastrales de la sede de la Dirección General del Catastro, se comprueba fácilmente que, en la práctica totalidad de los municipios, el tipo de rústica es bastante superior al de urbana:
Ordenanzas fiscales: Sevilla por Municipios y tipos de gravamen
Urbana | Rústica | |
Alcalá de Guadaíra | 0,5200 | 0,8430 |
Cantillana | 0,5610 | 1,1090 |
Carmona | 0,6270 | 1,1600 |
Constantina | 0,5000 | 0,7500 |
Dos Hermanas | 0,4000 | 0,8500 |
Ecija | 0,5000 | 1,0100 |
Estepa | 0,6500 | 0,9600 |
Lebrija | 0,6800 | 0,9400 |
Lora del Río | 0,6500 | 0,9900 |
Marchena | 0,6611 | 1,0320 |
Morón de la Frontera | 0,6850 | 1,1600 |
Osuna | 0,6850 | 1,1600 |
Palacios y Villafranca | 0,5797 | 0,6577 |
Pilas | 0,6500 | 0,8700 |
Puebla de Cazalla | 0,5500 | 1,1100 |
Puebla de los Infantes | 0,5500 | 0,5000 |
Puebla del Río | 0,4700 | 1,1100 |
Real de la Jara | 0,6500 | 0,9000 |
Rinconada | 0,5043 | 1,1580 |
Sevilla | 0,6758 | 0,6990 |
Utrera | 0,6000 | 1,1000 |
Este tipo de gravamen, que duplica en algunos casos al de urbana, hace que cualquier discrepancia entre la realidad física y la catastral, que pueda no parecer tener relevancia catastral, en el ámbito tributaria suponga una excesiva carga que el contribuyente no tiene el deber de soportar.
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